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RECOMENDACIÓN ACEPTADA PARCIALMENTE POR EL PDTE. MPAL. DE TECOMÁN

Expediente: CDHEC/178/2011



Recomendación/ 006/2011
Queja CDHEC/178/2011

Asunto: Violación a los derechos de petición y legalidad por dilación en el procedimiento administrativo, falta de fundamentación y motivación legal y ejercicio indebido de la función pública.

Colima, Colima, 19 de agosto de 2011


C.P. Saúl Magaña Madrigal
Presidente del H. Ayuntamiento de Tecomán

C. Alejandro César Arellano Chávez
Calle Privada La Atrevida # 478, Zona Centro,
Colima, Colima

Síntesis

El día 11 de abril del presente año, el quejoso ALEJANDRO CÉSAR ARELLANO CHÁVEZ entregó el oficio UEAC.-977/11expedido con fecha 4 de abril de 2011 por el Delegado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) en el Estado de Colima, ARQ. RAÚL ARREDONDO NAVA al Director de Planeación y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, ARQ. RAÚL LIMÓN BARAJAS, con el propósito de que observara la determinación de esa Secretaría, que conforme a la ley estatal de transparencia guardara reserva sobre el trámite de solicitud de dictamen de vocación de suelo que formuló a la dependencia municipal a su cargo, y que le fuera emitido el dictamen de vocación de suelo aludido respecto del terreno cuya superficie es de 2,053,751 M2., 98.71 MTS de frente y 20.078MTS de fondo ubicado en zona federal marítimo terrestre, localizado en el lote A, Manzana s/n de la playa Pascuales en el municipio de Tecomán, Colima, del que tramitaría su concesión ante la propia SEMARNAT.

Sin embargo, el quejoso señaló que con antelación, esto es, el 6 de abril del presente año el Director de Planeación y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, ARQ. RAÚL LIMÓN BARAJAS le pidió que le cediera 20 metros de frente por 20 metros de fondo del terreno en mención, que le entregara los archivos electrónicos del plano topográfico, del plano arquitectónico y de la memoria descriptiva para que la referida Dirección municipal llevara a cabo los ajustes necesarios y así le pudieran emitir el dictamen de vocación de suelo solicitado y que a decir del quejoso el Director pudiera dejar parte del terreno que le solicitó para sus empleados, lo cual no aceptó el quejoso y consecuentemente dijo que le comenzaron a obstaculizar su trámite bajo los argumentos de que era una zona en reserva federal; que era zona protegida; que el Gobierno del Estado quería mantener sin ocupantes la zona donde se ubica el terreno y que tendría que pagar 12 mil pesos por el dictamen si no aceptaba ninguno de esos problemas, que le obstaculizaría el trámite o en su caso le saldría gratis.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima (CDHEC), en uso de las facultades que le confiere el artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el diverso 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; los numerales 1, 2, 3, 19 fracciones I, III y V, 23 fracciones I, VII, VIII, 39 y 45 de la Ley Orgánica de esta Comisión; así como los arábigos 57 fracción VI, 58, 63, 65 y demás aplicables del Reglamento Interno de este Organismo, con motivo de los hechos reclamados por ALEJANDRO CÉSAR ARELLANO CHÁVEZ en contra del Director de Planeación y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, ARQ. RAÚL LIMÓN BARAJAS, quien con su actuar irregular vulneró el derecho de petición y a la legalidad por dilación en el procedimiento administrativo, falta de fundamentación y motivación legal y su consecuente ejercicio indebido de la función pública.

I. ANTECEDENTES Y HECHOS

1. El 19 de abril de 2011, ALEJANDRO CÉSAR ARELLANO CHÁVEZ compareció ante esta Comisión para presentar queja en su favor. Reclamó que se encontraba tramitando la concesión del terreno cuya superficie es de 2,053,751 M2., 98.71 MTS de frente y 20.078MTS de fondo ubicado en zona federal marítimo terrestre, localizado en el lote A, Manzana s/n de la playa Pascuales, municipio de Tecomán, Colima, ante la Delegación Estatal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Que en virtud de que necesitaba para la tramitación de la concesión un dictamen de vocación de suelo del aludido terreno que debía expedírselo la Dirección de Planeación y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, fue que acudió el día 6 de abril del presente año con el titular de esa dependencia municipal quien a su decir le pidió que le cediera 20 metros de frente por 20 metros de fondo del terreno en mención, que le entregara los archivos electrónicos del plano topográfico, del plano arquitectónico y de la memoria descriptiva para que la referida dirección municipal llevara a cabo los ajustes necesarios y que le pudieran emitir el dictamen de vocación de suelo solicitado y que el Director en mérito pudiera dejar parte del terreno que le solicitó a los empleados de la Dirección a su cargo, lo cual no aceptó el quejoso.

Debido a que el quejoso se negó a la petición de Director de Planeación y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, le comenzaron a obstaculizar su trámite bajo los argumentos de que el terreno se encontraba en una zona en reserva federal; que se trataba de una zona protegida; que el Gobierno del Estado quería mantener sin ocupantes la zona donde se ubica el terreno y que tendría que pagar 12 mil pesos por el dictamen si no aceptaba la petición del Directivo en mérito.

2. Se solicitó al Presidente del H. Ayuntamiento Constitucional de Tecomán, Colima, en su calidad de Autoridad presunta responsable rindiera un informe dentro del término de 8 ocho días naturales, contados a partir del día siguiente en que recibiera la notificación, debiendo acompañar, en su caso, los medios necesarios para la justificación de los actos que le eran reclamados y atribuibles al personal dependiente de ese Organismo Público.

El informe de autoridad fue emitido mediante oficio DAJ/054/2011 recibido el 30 de mayo de 2011 ante la CDHEC, en el que la Autoridad presunta responsable manifestó en lo que interesa que a su parecer el motivo de la queja fue: \"…no dar respuesta sobre la solicitud del dictamen de vocación de uso de suelo que hizo mediante oficio número UEAC.-977/11 entregado el 11 de abril de 2011…”, y que el agraviado en “…fecha del oficio 292/2011: presentó una queja el 25 de abril del presente año, ya que de ella se desprende que el Director... no había emitido de manera fundada y motivada el dictamen de vocación de suelo previamente solicitado por el quejoso en fecha 11 de abril de 2011. Y se inconformaba con la respuesta que le dio esa dependencia mediante oficio 292/2011, en el seguimiento que le dio el Órgano Interno de Control, se acordó por parte de la C.P. Patricia Vianey Virgen Zamora, Contralora Municipal; dejar insubsistente el oficio 292/2011 y que en su lugar se emitiera bajo la responsabilidad y plenitud de competencia el dictamen de vocación de uso se duele que en derecho corresponda según fuera el caso”.

3. Por acuerdo dictado por esta Comisión en fecha 08 de junio de 2011, se tuvo por recibido y contestado el informe rendido por la autoridad señalada como presunta responsable, al que acompañó pruebas documentales; ordenándose al mismo tiempo, poner a la vista del quejoso ALEJANDRO CÉSAR ARELLANO CHÁVEZ por el término de 10 diez días para que ofreciera pruebas si lo estimaba pertinente, en términos del artículo 52 del Reglamento Interno de esta Comisión, señalándose fecha para su comparecencia.

4. El día 9 de junio del año en curso a las 15:00 quince horas compareció el quejoso ante este Organismo Estatal, quien quedó debidamente enterado del acuerdo de antecedentes y se le puso a la vista la contestación que dio la Autoridad presunta responsable así como de los medios de convicción que acompañó al mismo, y se le informó del término de 10 diez días que tenía para ofrecer pruebas y acreditar lo relatado en su queja.

5. Por último, mediante acuerdo de fecha 23 de junio de 2011 se tuvo por recibido y se ordenó agregar en autos el escrito de ofrecimiento de pruebas de parte del quejoso al que acompañó diversas pruebas documentales que se listarán en el apartado de evidencias de la presente recomendación.

II. EVIDENCIAS

El Presidente del H. Ayuntamiento de Tecomán, Colima. C.P. Saúl Magaña Madrigal, Autoridad presunta responsable para acreditar su dicho, acompañó a su informe el documento siguiente:

1. Copia simple del oficio número 66/2010 de fecha 14 de enero de 2011, suscrito y firmado por el Director de Desarrollo Urbano y Ecología, ARQ. RAÚL LIMÓN BARAJAS y que dirige al Presidente del H. Ayuntamiento de Tecomán, Colima. C.P. Saúl Magaña Madrigal con el objeto de informarle que el día 13 de enero de 2010 tuvo una reunión en las oficinas de la SEMARNAT, para “definir la entrega de dictámenes de uso del suelo en zona federal, considerando el plan elaborado por el Gobierno del Estado del Corredor Gastronómico \"El Real-Pascuales\" y presentes el Arq. Raúl Arredondo Nava, Lic. Miguel Ángel González Sauto y el Director Jurídico(SIC)”, acordaron realizar un convenio que les sirviera de apoyo para el otorgamiento de dictámenes de esa dependencia. Asimismo, que se reunieron en esa oficina el día en que suscribe el oficio, el Lic. Miguel Ángel González Sauto y el Director de mérito para realizar el citado convenio.

Del citado oficio, la CDHEC por conducto de su personal de Visitaduría advierte que los sellos de recibido de la Presidencia del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, se muestran con fecha \"14 Enero 2010\" a las \"6:45\", de la Dirección de Ingresos de ese mismo Ayuntamiento, el día \"13/01/10\" sin precisar hora y de la Secretaría del Ayuntamiento, el \"14/01/10\" a las \"6:50\".

El quejoso ALEJANDRO CÉSAR ARELLANO CHÁVEZ a su escrito de ofrecimiento de pruebas, con el propósito de acreditar las violaciones a sus derechos de petición y a la legalidad, acompañó los siguientes documentos:

2. Copia simple del oficio UEAC-977/11 que el Delegado Federal de la SEMARNAT, ARQ. RAÚL ARREDONDO NAVA remite al Director de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, ARQ. RAÚL LIMÓN BARAJAS en fecha 4 de abril de 2011 informando textualmente: \"…Por medio del presente le informo a usted que no existe inconveniente para que se le otorgue la congruencia de uso de suelo a nombre del C. Alejandro Cesar Arellano Chávez, respecto de la superficie de 2,053.751 M2., de zona federal marítimo terrestre localizada en el lote A, Manzana s/n de la playa Pascuales, municipio de Tecomán, Colima. Requisito para poder integrar su solicitud de concesión. USO: Uso general...\".

3. Copia simple del escrito elaborado con fecha 11 de abril de 2011 por el quejoso con propósito de entregar el oficio UEAC-977/11 al Presidente del Ayuntamiento de Tecomán, con atención al Director de Desarrollo Urbano y Ecología de esa municipalidad, en el que también solicitó la Constancia de Congruencia de Vocación de Suelo y que se mantuviera en reserva el trámite conforme a lo establecido por la ley estatal de transparencia.

Del citado escrito se aprecia que fue acusado de recibido con fecha “abril/11/11” y “15/04/11 14:10” horas, sin que se precise con sello de dependencia alguna sus correspondencias.

4. Copia simple del formato con número de folio 433 que el quejoso elaboró y presentó ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, con fecha 11 de abril de 2011 para solicitar le fuera emitido Dictamen de Vocación de Suelo respecto del terreno cuya superficie es de 2,053.751 M2., ubicado en zona federal marítimo terrestre localizada en el lote A, Manzana s/n de la playa Pascuales, municipio de Tecomán, Colima.

Esta CDHEC advierte que en virtud del trámite solicitado por el quejoso consistente el Dictamen de Vocación de Suelo para uso y certificación general, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima publicada en el Suplemento del Periódico Oficial \"El Estado de Colima\", el sábado 7 de mayo de 1994, mediante decreto número 265, la contestación que la autoridad competente debió darle al peticionario consistente en la expedición del citado dictamen debió haberse otorgado en un plazo no mayor a tres días.

5. Copia simple del escrito elaborado por el quejoso en fecha 18 dieciocho de abril de 2011 dos mil once dirigido al Presidente del Ayuntamiento de Tecomán, con atención al Director de Desarrollo Urbano y Ecología de esa municipalidad con el objeto de solicitar información respecto a aseveraciones del Director de Desarrollo Urbano y Ecología de esa dependencia municipal con motivo de su trámite de vocación de suelo a que se ha hecho mérito.

Se advierte que el citado escrito muestra dos acuses de recibo, uno de los cuales tiene como fondo un sello que dice “Contraloría Municipal” de fecha y hora “18/abril/2011 HR 2:22 P.M.” y el segundo sin mostrar sello alguno muestra como fecha y hora “18/04/2011 12:56 P.M.”.

6. Copia del oficio 292/2011 de fecha 20 veinte de abril de 2011 dos mil once a través del cual el Director de Desarrollo Urbano de Tecomán, Colima da contestación a la petición de informes que formuló el quejoso en su escrito elaborado con fecha 18 dieciocho de abril de 2011 dos mil once dirigido al Presidente del Ayuntamiento de Tecomán, con atención al Director de Desarrollo Urbano y Ecología de esa municipalidad.

7. Copia simple del escrito elaborado con fecha 25 veinticinco de abril de 2011 dos mil once por el quejoso en el que presenta queja administrativa contra actos del Director de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, dirigido al Presidente Municipal de Tecomán, Colima, C.P. SAÚL MAGAÑA MADRIGAL.

En el citado escrito, el quejoso se dolió en esencia de que el Director de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima en su escrito de contestación:

PRIMERO: Independientemente de lo que confirma el citado funcionario sí le pidió que le cediera parte del terreno para expedirle el dictamen de vocación de suelo, aduciendo entre otras cosas que incurre en responsabilidad administrativa e inclusive en penal;

SEGUNDO: Que en cuanto al punto número uno de su oficio de contestación, señaló el quejoso que quedó demostrado que no existe ningún ley que limite la emisión del citado dictamen debido a que el Gobierno del Estado hizo un estudio señalando que se encuentra en trámite de aprobación desde 2007, al que no se le dio continuidad, quedando de relieve que no ha sido aprobado ni es decreto ni ha sido publicado en el Periódico Oficial del Estado;

TERCERO: Que de acuerdo al formato de solicitud de dictamen de vocación de suelo, demuestra que desde el 11 de abril de 2011, solicitó el trámite y se encuentra inmóvil;

CUARTO: Que del punto tres del oficio quedó demostrado que el oficio 497/2011 de fecha 18 de febrero de 2011, que señala el ARQ. RAÚL LIMÓN, en el oficio no tiene nada que ver con el trámite para obtener su dictamen, ya que el oficio que entregó al director fue el escrito de fecha 11 de abril de 2011 fue el 977/2011 de fecha 4 de abril de 2011 emitido por el Delegado Federal de la SEMARNAT, que se encuentra a nombre distinto del suscrito, de fecha anterior al que entregó, que se trata de una superficie diferente y es un terreno diferente al que pretende lo que demuestra el interés del funcionario por seguir bloqueando el trámite que necesita, pretendiendo confundir con un documento extraño;

En conclusión, el quejoso se duele de que le solicitó al Director de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima que le fundara 3 puntos de los cuales solamente le contestó el número uno y el tres, haciéndole falta el número dos, el cual textualmente refiere: \"Sobre su afirmación que usted hace el día 15 de abril del presente, respecto a que la SEMARNAT, NO me va a proporcionar la concesión que estoy solicitando\"; también aduce que el ARQ. RAÚL LIMÓN en su escrito de contestación incumple con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Procedimientos Administrativo del Estado de Colima, respecto a que las respuestas a las peticiones o solicitudes deben estar fundadas y motivadas.

8. Copia del oficio número 308/2011 suscrito por el Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, ARQ. RAÚL LIMÓN BARAJAS, dirigido a la Contralora Municipal de Tecomán, Colima, C.P. Patricia Vianey Virgen Zamora con el objeto de presentar su informe justificado relacionado con la queja presentada por ALEJANDRO CÉSAR ARELLANO CHÁVEZ ante ese Órgano de Control.

9. Copia del oficio número 497/2011 suscrito con fecha 18 dieciocho de febrero de 2011 dos mil once por el Delegado Estatal de la SEMARNAT, ARQ. RAÚL ARREDONDO NAVA, dirigido al C. José Manuel Arellano Chávez, con domicilio en Av. Constitución 614-A, Colonia Guadalajarita, Colima, Colima, en el que señala que en relación a su escrito de fecha 15 de febrero de 2011 y respecto al uso de suelo de la superficie de 399.97 M2 localizada en Boca de Pascuales, Tecomán, Colima, para iniciar el trámite de concesión ante esa Delegación Federal, con vista al plano que presentó y conforme al resultado de la visita de campo realizada, se advirtió que el predio de referencia es un terreno inundable con vegetación propia de humedad y que no se encuentra en una franja de la zona federal marítimo terrestre ni en terrenos ganados al mar de conformidad con los artículos 119 y 125 de la Ley General de Bienes Nacionales, por lo que en consecuencia no se le pudo expedir el documento que requería por no encontrarse en el supuesto que invocaba su planteamiento.

10. Copia simple del oficio CM-72-05-2011 de fecha 6 seis de mayo de 2011 dos mil once expedido por la Contralora Municipal de Tecomán, Colima, C.P. Patricia Vianey Virgen Zamora, en el que resuelve el procedimiento de queja que presentó ALEJANDRO CÉSAR ARELLANO CHÁVEZ en contra de actos del Director de Desarrollo Urbano y de Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, en el tenor siguiente: \"Consecuentemente, al evidenciarse la falta de respuesta oportuna debidamente fundamentada y motivada, esta Contraloría determina que se deje insubsistente el oficio número 292/2011 en la que se determina la aplicación de una determinada tarifa; y emita otro, bajo su responsabilidad y en plenitud de competencia, fundando y motivando el dictamen de vocación de uso de suelo que en derecho corresponda\".

11. Copia del escrito firmado por ALEJANDRO CÉSAR ARELLANO CHÁVEZ que entregó ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, consistente en solicitar el informe vocación de suelo, de fecha 11 once de mayo de 2011 dos mil once.

12. Copia simple del informe de vocación de suelo de fecha 13 trece de mayo de 2011 dos mil once, firmado por el Director de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, ARQ. RAÚL LIMÓN BARAJAS en el que esencialmente informa que \"...por ser de un alto riesgo el área en la que pretende desarrollar su proyecto, se determina como IMPROCEDENTE para el uso del suelo solicitado\".

13. Copia del escrito que contiene la denuncia presentada por ALEJANDRO CÉSAR ARELLANO CHÁVEZ contra actos del Director de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, de fecha 18 dieciocho de mayo de 2011 dos mil once.

14. Copia del oficio CM-77-05-2011 de fecha 17 diecisiete de mayo de 2011 dos mil once expedido por la Contraloría Municipal de Tecomán, Colima y dirigido al Director de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, ARQ. RAÚL LIMÓN BARAJAS resolviendo textualmente que \"no se tiene por totalmente cumplida la determinación de fecha 11 de mayo del año en curso y notificada a Usted mediante el oficio CM-72-05-11 y se le previene para que en un término no mayor a 48 cuarenta y ocho horas otorgue un dictamen de vocación de uso de suelo debidamente fundado y motivado. No omito señalar que el incumplimiento a esta prevención trae aparejada la aplicación de la Ley Estatal de Responsabilidad de los Servidores Públicos\" [subrayado mió]

15. Copia simple del oficio número 399/2011 de fecha 20 veinte de mayo de 2011 dos mil once suscrito y firmado por el Director de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, ARQ. RAÚL LIMÓN BARAJAS en el que da contestación a la solicitud de Dictamen de Vocación de suelo y al oficio 977/11 de fecha 4 de abril de 2011, expedido por la SEMARTAN referente al lote A, Manzana s/n, ubicado en Playa Boca de Pascuales del municipio de Tecomán, Colima, en el que señala \"con uso actual de suelo (Turístico) y en el cual se pretende llevar a cabo un aprovechamiento urbano para uso: GENERAL\" por lo que concluyó textualmente que: \"...considerando la ubicación del predio de referencia y dada la compatibilidad con los usos de suelo permitidos en el área de influencia, la Dirección de Planeación y Desarrollo Urbano dictamina IMPROCEDENTE la autorización para el aprovechamiento citado.

No pasa desapercibido para esta CDHEC el hecho de que el citado oficio tiene como fecha de expedición el día 20 de mayo de 2011 sin que se precise la hora de entrega al quejoso, ni tampoco la hora de entrega a la Contraloría Municipal, por lo que tomando en consideración
las cuarenta y ocho horas que le fueron concedidas para rendir el informe, tratándose de su entrega al quejoso adviértase que para el día 20 de mayo de 2011 ya habían transcurrido más de las horas que le fueron conferidas, las que vencieron a las 14:30 horas del día 19 de mayo de 2011.

III. SITUACIÓN JURÍDICA

La CDHEC admitió la queja que nos ocupa por las posibles violaciones del derecho de petición así como a la legalidad del quejoso ALEJANDRO CÉSAR ARELLANO CHÁVEZ. Estos actos fueron atribuidos al C.P. Saúl Magaña Madrigal, Presidente del H. Ayuntamiento Constitucional de Tecomán, Colima por ser el superior inmediato y jerárquico del Director de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, ARQ. RAÚL LIMÓN BARAJAS quien transgredió las garantías previstas en los términos de los artículos 8º y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el citado servidor público para expedirle un dictamen de vocación de suelo sobre el terreno del que el agraviado tramita su concesión ante la SEMARNAT, le pidió que le cediera 20 metros de frente por 20 metros de fondo del terreno, que le entregara los archivos electrónicos del plano topográfico, del plano arquitectónico y de la memoria descriptiva para que la referida Dirección municipal y que a decir del quejoso el Director pudiera dejar parte del terreno que le solicitó para sus empleados sin ocupantes la zona donde se ubica el terreno y que tendría que pagar una tarifa determinada, sin emitir el citado dictamen hasta que le fue solicitado en una segunda ocasión y después de haber acudido el quejoso ante la Contraloría Municipal quien le ordenó que emitiera el dictamen de vocación de suelo y hasta en una segunda ocasión le fue ordenado que lo hiciera debidamente fundado y motivado.

Los actos reclamados al servidor público inmiscuido vulneran los derechos de petición y a la legalidad del inconforme por la dilación en el procedimiento administrativo, la falta de fundamentación y motivación legal y su consecuente ejercicio indebido de la función pública. De conformidad con las consideraciones siguientes:

DERECHO DE PETICIÓN

Negativa de derecho de petición

a)

1. Acción u omisión de un servidor público que por sí o por interpósita persona,
2. Impida el ejercicio de derecho de petición formulado por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

b)

1. Acción u omisión por parte de un servidor público,
2. Que no respondan mediante un acuerdo escrito a una petición dirigida a la autoridad,
3. El acuerdo escrito debe dictarse en breve término a aquel que envió la petición.

Las condiciones de vulnerabilidad del bien jurídico protegido por el derecho de petición en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son los artículos 8º y 35, fracción V al tenor siguiente:

Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Artículo 35. [...]

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

En cuanto al derecho internacional, el derecho de petición se encuentra protegido en los siguientes instrumentos internacionales:

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

“Artículo XXIV. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.”

Al respecto, los Tribunales Federales tocan el tema en las siguientes tesis de jurisprudencia y aislada, respectivamente.

DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. El denominado \"derecho de petición\", acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa. Registro No. 162603. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIII, Marzo de 2011. Página: 2167. Tesis: XXI.1o.P.A. J/27. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional.
PETICIÓN, DERECHO DE. RESPUESTAS AMBIGUAS. El artículo 8o. constitucional garantiza, como derecho constitucional de los gobernados, que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacer conocer ese acuerdo en breve término al peticionario. Ahora bien, si ese derecho constitucional debe tener algún sentido y no ser una mera norma hueca e inoperante, es claro que cuando la petición elevada a la autoridad contiene la solicitud de una conducta de dar o de hacer a la que el peticionario estima tener derecho, y si esa petición se funda y motivo, la respuesta de la autoridad no debe ser evasiva, o sibilina, o limitarse a dar largas al asunto, ni a embrollarlo, sino que en forma clara y directa debe resolver sobre la pretensión deducida. Si las autoridades consideran que la pretensión es infundada, así deben decirlo claramente, expresando también claramente, por qué estiman improcedente o infundada la petición, a fin de dar al peticionario una respuesta congruente con su petición, en un sentido o en otro, pero en un sentido que ese peticionario pueda acatar o impugnar con pleno y cabal conocimiento de causa. Resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional que si la petición no cuenta con el beneplácito de la autoridad, dicha petición se tenga por contestada, incongruentemente, con respuestas evasivas, o ambiguas, imprecisas: eso no es satisfacer el derecho de petición, sino disfrazar la negativa a satisfacerlo, y deja al peticionario en situación de indefensión, violándose de paso el debido proceso legal que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. Es decir, para que no se respire un clima de opresión y de decisiones no sujetas a derecho, sino un clima de paz y precisamente el correspondiente a un estado de derecho, es menester que las autoridades resuelvan las peticiones en forma franca clara, dando razón completa del por qué no se otorga lo solicitado, y dando al gobernado los elementos para aceptar o impugnar su negativa, de manera que dichas autoridades tengan por mayor interés que sus conflictos con los gobernados sean compuestos (aun judicialmente) en cuanto al mérito de sus pretensiones, que negar lo que no quieren conceder mediante el camino de las imprecisiones los laberintos, lo que más bien da impresión de que se pretende obstaculizar la petición del quejoso y el que pueda llegar a plantearla sólidamente ante los tribunales, o sea, el prevalecer de la potestad sobre el derecho. Y es fundada la argumentación del quejoso de que la respuesta recaída a su petición no es congruente con ella, si esa respuesta no resuelve sobre si procede o no, conceder la pretensión que deduce, sino que en forma ambigua, imprecisa, se limita a decir que una vez que se cumpla con los requisitos de ciertos preceptos \"y demás relativos\" se procederá en los términos que ordenan los mismos. Para que la respuesta hubiera sido congruente, debió decirse con toda claridad y precisión cuáles eran todos los preceptos aplicables, qué requisitos concretos debió satisfacer el peticionario en opinión de la autoridad, y cuáles serían las consecuencias de satisfacerlos o no, a fin de que con esa respuesta el gobernado supiese ya a qué atenerse respecto a su pretensión, o del acatamiento o de la impugnación de la respuesta recibida. Registro No. 252257. Localización: Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 115-120 Sexta Parte. Página: 123. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa.
La garantía consagrada en el artículo 8º constitucional se refiere, de manera general, al derecho que tienen los gobernados de recibir una respuesta de cualquier autoridad, a una petición que formulen por escrito, de manera pacífica y respetuosa. En el caso que nos ocupa, nos centramos especialmente en la respuesta que la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima debió otorgar al quejoso sobre la emisión del dictamen de vocación de suelo para certificación general cuyo margen “de breve término” para dar contestación se encuentra establecido dentro de los plazos indicados en el artículo 135, fracción I de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima publicada en el Suplemento del Periódico Oficial \"El Estado de Colima\", el sábado 7 de mayo de 1994, mediante decreto número 265, que a la letra señala:

ARTICULO 135.- Por su alcance el dictamen de vocación del suelo, tendrá las siguientes modalidades:

I.- De uso y destino, para certificaciones en general y en particular, para los efectos del artículo 12 de esta Ley, la Dependencia Municipal expedirá este dictamen en un plazo no mayor a tres días;

[…]

DERECHO A LA LEGALIDAD

Este derecho, considerado en la doctrina como parte de los derechos civiles y políticos o de primera generación, atiende a que particularmente los actos de la administración pública se apeguen al orden jurídico, a fin de no perjudicar a los ciudadanos. Este bien jurídico, que tiene que ser preservado por el Estado, debe entenderse como el disfrute permanente de los derechos concebidos en el ordenamiento jurídico, sin que se causen perjuicios indebidos como resultado de una deficiente aplicación del derecho. Asimismo, este derecho tiene como sujeto titular a cualquier persona.

El derecho a la legalidad compromete todos los actos de la administración pública con lo establecido en el orden jurídico, a fin de evitar un menoscabo de los derechos de los ciudadanos.

Ahora bien, en lo referente a las condiciones de vulneración del bien jurídico protegido, encontramos una aplicación incorrecta de la ley, o en su caso la no aplicación de ella, a pesar de la satisfacción del supuesto normativo y, además, un perjuicio contra el derechohabiente que tenga como causa precisamente la inadecuada u omisa aplicación del derecho. Como estructura jurídica, la legalidad implica un derecho subjetivo consistente en la satisfacción de la expectativa que mantiene el ciudadano de no ser víctima de una inadecuada u omisa aplicación de la ley que traiga como consecuencia un perjuicio para él. En contrapartida, para la autoridad impone la obligación de impedir comportamientos que atenten contra este bien jurídico, sean estos conductas de acción u omisión, y prohibir su ejercicio.

Este derecho relacionado con los actos de la administración pública se define y describe de la siguiente forma:

Definición

Derecho a que los actos de la administración pública se realicen con apego a lo establecido en el orden jurídico a efecto de evitar que se produzcan perjuicios indebidos en contra de sus titulares.

Comentario a la definición

Debe destacarse que el derecho a la legalidad entendido como derecho humano es diferente del derecho a la legalidad en general.

Las notas características del primero son:
1) los ámbitos en que puede producirse esto es la administración pública, la administración de justicia y la procuración de justicia,
2) el hecho de que la inobservancia de la ley efectivamente traiga aparejado como consecuencia un perjuicio para el titular del derecho.

Esta segunda nota es de suma importancia, ya que permite distinguir la función de la Comisión como protectora de los derechos humanos de un órgano de control de legalidad. Es decir, que no todo acto de inobservancia de lo establecido por la ley (legalidad general) puede considerarse violatorio de derechos humanos. Por ejemplo, puede ocurrir que un servidor público no respete alguno o algunos de los pasos constitutivos de un procedimiento o no los realice de forma idónea y no obstante ello sea irrelevante con vista al resultado final.

Bien jurídico protegido

La observancia adecuada por parte del Estado al orden jurídico, entendiendo por esta la permanencia en un estado de disfrute de los derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, sin que se causen perjuicios indebidos como resultado de una deficiente aplicación del derecho.

Sujetos titulares

Cualquier persona.
Estructura jurídica del derecho

Implica un derecho subjetivo consistente en la satisfacción de la expectativa de no ser víctima de una inadecuada u omisiva aplicación de la ley que traiga como consecuencia un perjuicio. Como contrapartida supone el cumplimiento de conductas obligatorias para la autoridad, ya sean estas de acción u omisión, así como la prohibición de no llevarlas a cabo.

Condiciones de vulneración del bien jurídico protegido

Realización de una aplicación incorrecta de la ley, o la no aplicación de la misma a pesar de la satisfacción del supuesto normativo y, además, un perjuicio contra el derechohabiente que tenga como causa precisamente la inadecuada u omisiva aplicación del derecho.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este derecho se encuentra consignado en los artículos 14, 16, 109 fracciones II y III y 113 que a la letra establecen:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

[…]

Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

[…]

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas.

Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Al respecto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima en sus artículos 1º y 119 establece:

Artículo 1o.- El Estado de Colima reconoce, protege y garantiza a toda persona, el goce de sus derechos consignados en la Constitución General de la República y los establecidos en esta Constitución.

[…]

VI. Las autoridades del Estado velarán por la defensa de los derechos humanos e instituirán los medios adecuados para su salvaguarda.

Artículo 119.- Para los efectos de las responsabilidades que puedan incurrir los Servidores Públicos, se reputarán como tales a los representantes de elección popular, a los miembros de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los integrantes del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral, a los funcionarios y empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.

El actuar del servidor público involucrado también transgrede lo establecido en el artículo 44, fracciones I, XX y XXI de Ley Estatal de Responsabilidad de los Servidores Públicos publicada mediante Decreto número 183 en el Periódico Oficial \"El Estado de Colima\" el sábado 8 de diciembre de 1984, que a la letra establece:

Artículo 44.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales:

I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.

[…]

XX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; y

XXI. Las demás que le impongan las Leyes y Reglamentos.

Dentro de las modalidades del derecho humano a la legalidad se encuentra el derecho al debido funcionamiento de la administración pública y las modalidades de las violaciones de este derecho que se estudian se encuentran la dilación en el procedimiento administrativo la falta de fundamentación o motivación legal y su consecuente ejercicio indebido de la función pública, siendo aplicable en estos casos lo que señala la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicada mediante Decreto número 183 en el Periódico Oficial \"El Estado de Colima\" el sábado 8 de diciembre de 1984, que en su artículo 44, fracciones I, XX y XXI a la letra establece:

Artículo 44.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales:

I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.

[…]

XX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; y

XXI. Las demás que le impongan las Leyes y Reglamentos.

DILACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El retardo, dilación o negativa del servidor público para resolver lo que corresponda en el plazo establecido por las leyes.

EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica existente entre el Estado y sus empleados,

2. realizada directamente por un servidor público o indirectamente mediante su anuencia o autorización y,

3. que afecte los derechos de los gobernados.


Ejercicio Indebido de la Función Pública y Dilación en el Procedimiento Administrativo

SERVIDORES PÚBLICOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SUS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS EN UNA NORMA GENERAL, ES INSUFICIENTE PARA EXIMIRLOS DE RESPONSABILIDAD. El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados del gobierno; principios que están cargados de un alto valor moral, al que aspiran los empleados del gobierno y entes del Estado. Por su parte, el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (de igual redacción al diverso numeral 8o., fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos), dispone como obligación a los empleados del gobierno cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así, la circunstancia de que el servicio encomendado, entendido como el cúmulo de obligaciones o atribuciones inherentes al cargo, no se encuentre detallado en forma de catálogo en alguna ley, reglamento, decreto, circular o norma de carácter general, es insuficiente para eximirlos de responsabilidad, pues resulta materialmente imposible emitir una norma general por cada rango, nivel o escalafón que exista en los tres poderes del gobierno. Por tanto, ante la inexistencia de una disposición normativa que especifique cuáles son las atribuciones de un servidor público, la autoridad administrativa y, en su caso, la jurisdiccional, deberán valorar los elementos de prueba allegados al asunto, para así concluir si determinada conducta o actuación se encuentra dentro de las facultades encomendadas al servidor público investigado o sancionado, fundando y motivando su determinación.

Con base en lo anterior, se concluye que los servidores públicos, al ejercer sus funciones, deberán hacerlo inspirados en los principios de legalidad, honradez, profesionalismo, lealtad y eficiencia. El incumplimiento de estos principios faculta al superior jerárquico para iniciar procedimientos de responsabilidad administrativa para sancionarlos; procedimientos que en nuestra entidad son guiados en primera instancia por la Controlaría Municipal y posteriormente mediante los procedimientos y por las autoridades indicadas en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN LEGAL

1. La omisión de motivar y fundar acuerdos, resoluciones, dictámenes administrativos conforme a la ley,

2. por parte del servidor público obligado a ello.

Falta de fundamentación o motivación legal

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste. Registro No. 173565. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Enero de 2007. Página: 2127. Tesis: I.6o.C. J/52. Jurisprudencia. Materia(s): Común.

En el caso a estudio, la fundamentación y motivación del dictamen de vocación de suelo que solicitó el quejoso a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología debió realizarse conforme a los extremos del artículo 136 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima que a la letra prescribe:

Artículo 136.- Los dictámenes de vocación del suelo contendrán y proporcionarán:
I. La ubicación, medidas y colindancias del área o predio;
II. Los antecedentes jurídicos de propiedad o posesión del área o predio;
III. La identificación catastral y el número oficial, en su caso;
IV. El uso o destino actual y el que se pretenda utilizar en el área o predio;
V. El alineamiento respecto a las calles, guarniciones y banquetas, en su caso;
VI. La asignación de usos o destinos permitidos, compatibles, prohibidos o condicionados, de acuerdo con lo previsto en los programas de desarrollo urbano aplicables;
VII. Las restricciones de urbanización y construcción que correspondan;
VIII. La valoración de inmuebles del patrimonio natural y urbano arquitectónico, en su caso, y
IX. Los elementos técnicos, criterios o lineamientos que se deriven de la legislación y programas de desarrollo urbano.

IV. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Negativa al Derecho de Petición

Por principio de cuentas debe precisarse que si bien el quejoso ALEJANDRO CÉSAR ARELLANO CHÁVEZ presentó varios escritos de solicitud ante la Presidencia del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, a la Contraloría Municipal y a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología de esa municipalidad; el estudio sobre la negativa al derecho de petición que nos ocupa es la solicitud por escrito que formuló el quejoso con fecha 11 de abril de 2011 ante la Dirección municipal en mérito, al que acompañó el formato de dictamen de vocación de suelo con número de folio 433 y que no le fue contestado dentro de los tres días siguientes a la presentación de su solicitud de conformidad con el artículo 135, fracción I de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima, sino de manera muy fútil hasta el 20 de abril de 2011 en su oficio número 292/2011 dirigido al quejoso, no respondiendo de manera particular a la solicitud del dictamen sino “dando respuesta en general a los \"trámites, cuestionamientos e información que ha estado solicitando desde el 4 de abril del presente\" y de manera muy particular a la solicitud del dictamen hasta el 13 de mayo de 2011 que el Director de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, ARQ. RAÚL LIMÓN BARAJAS por instrucciones y órdenes de la Contralora Municipal, C.P. Patricia Vianey Virgen Zamora dio respuesta rindiendo el dictamen de vocación de suelo en determinado sentido.

Lo anterior es así, debido a que la petición previamente apuntada constituye la materia de la queja presentada por ALEJANDRO CÉSAR ARELLANO CHÁVEZ ante esta CDHEC, la que tuvo legalmente un término de tres días para obtener una respuesta consistente en la emisión en tiempo del dictamen de vocación de suelo conforme a la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima, término que constituyó el margen para que lo hubiera realizado en el “breve término” concedido; lo cual no aconteció en el caso de las otras peticiones que vía escrito y de manera pacífica formuló ante diversas dependencias porque le fueron contestadas dentro de un término que a decir de la Suprema Corte de Justicia de la Nación racionalmente se pudo entender que se estudió y acordó la petición del quejoso/solicitante, sin que para ello se haya establecido término alguno.

Este razonamiento encuentra fundamento en las siguientes tesis de jurisprudencia:

\"PETICIÓN, DERECHO DE. CONCEPTO DE BREVE TÉRMINO. La expresión ‘breve término’ a que se refiere el artículo 8o. constitucional, es aquel en que racionalmente puede estudiarse una petición y acordarse.\" Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 43, Volumen LXXXVI, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que establece:

DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. El denominado \"derecho de petición\", acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa. Registro No. 162603. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIII, Marzo de 2011. Página: 2167. Tesis: XXI.1o.P.A. J/27. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional.

En el caso en estudio, es muy clara la violación del derecho de petición, ya que el quejoso ejercitó su derecho como particular solicitando un dictamen de vocación de suelo para uso general ante el Director de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima quien estuvo obligado a producir su respuesta, esto es, a emitir el dictamen de vocación de suelo independientemente del sentido que le diera; el quejoso cumplió con los extremos legales y constitucionales para elaborar su solicitud, formuló su petición de manera pacífica y respetuosa, la dirigió a una autoridad y recabó la constancia de que fue entregada; además de que proporcionó el domicilio para recibir la respuesta.

Sin embargo, el Director de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, autoridad que debió haber dado la respuesta sobre el dictamen de vocación de suelo en el término de tres días legalmente establecidos en el artículo 135, fracción I de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima, establecida por el legislador estatal como suficiente para estudiar la petición y acordarla, congruente con la petición y siendo notificada en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que existiera la obligación de resolver en determinado sentido como lo apunta la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Federales en sus tesis jurisprudenciales, dio respuesta de manera muy fútil hasta el 20 de abril de 2011 en su oficio número 292/2011 dirigido al quejoso, no respondiendo de manera particular a la solicitud del dictamen sino “dando respuesta en general a los \"trámites, cuestionamientos e información que ha estado solicitando desde el 4 de abril del presente\" y de manera muy particular a la solicitud del dictamen hasta el 13 de mayo de 2011 hasta después de que el quejoso presentara una queja administrativa en su contra ante la Contraloría Municipal de Tecomán y ésta resolviera mediante oficio CM-72-05-2011 que: “Consecuentemente, al evidenciarse la falta de respuesta oportuna debidamente fundamentada y motivada, esta Contraloría determina que se deje insubsistente el oficio número 292/2011 en la que se determina la aplicación de una determinada tarifa; y emita otro, bajo su responsabilidad y en plenitud de competencia, fundando y motivando el dictamen de vocación de uso de suelo que en derecho corresponda\", omisión que también aceptó el Presidente del H. Ayuntamiento de Tecomán, Colima, C.P. Saúl Magaña Madrigal en el informe que rindió mediante oficio DAJ/054/2011 recibido el 30 de mayo de 2011 ante la CDHEC, quien textualmente manifestó que a su parecer el motivo de la queja dirigida a los actos de su subordinado, el Director de Desarrollo Urbano y Ecología fue: \"…no dar respuesta sobre la solicitud del dictamen de vocación de uso de suelo que hizo mediante oficio número UEAC.-977/11 entregado el 11 de abril de 2011…”. De modo que se encuentra debidamente demostrada la violación al derecho de petición del quejoso ALEJANDRO CÉSAR ARELLANO CHÁVEZ con los medios de prueba antes mencionados y de conformidad con los fundamentos legales expuestos.

No pasa desapercibido mencionar que a juicio de este Organismo Estatal defensor de los Derechos Humanos, la Contraloría Municipal que resolvió la queja presentada por ALEJANDRO CÉSAR ARELLANO CHÁVEZ omitió imponer sanción correctiva alguna a la conducta grave desplegada por el Director de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima y se concretó a tratar de “reparar el daño” al agraviado, no obstante que tal como quedó constatado, el aludido servidor público violentó el derecho de petición del quejoso, una garantía individual consagrada en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que aun no siendo la instancia pero que de haber sido sometida a juicio de amparo, las sanciones que le hubieran correspondido por violar una garantía individual irían desde multas hasta la destitución del cargo de la autoridad responsable, lo que no aconteció en el procedimiento ante ese órgano de control interno que de manera muy exigua resolvió que el Director en mérito dejara insubsistente el oficio número 292/2011 y emitiera otro, bajo su responsabilidad y en plenitud de competencia, a pesar de que también advirtió la violación al derecho a la legalidad del quejoso al no encontrar debidamente fundado ni motivado el dictamen de vocación de suelo y ordenarle que se limitara a subsanarlo.

Falta de Fundamentación o Motivación Legal y Dilación en el procedimiento administrativo

Aunado a lo anterior, también es evidente que el servidor público RAÚL LIMÓN BARAJAS actuó en forma ilegal, ya que fue hasta el momento en que la Contralora Municipal le ordenó mediante oficio CM-72-05-2011 que dejara insubsistente el oficio número 292/2011 y emitiera otro bajo su responsabilidad y en plenitud de competencia, fundando y motivando debidamente el dictamen de vocación de uso de suelo que debió haber realizado en el término de tres días posteriores a la solicitud del quejoso, tal y como se lo prescriben los artículos 135, fracción I y 136 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima; empero, a pesar de haber sido instruido para que emitiera el dictamen de vocación de suelo solicitado por el quejoso, éste lo emitió con fecha 13 de mayo de 2011sin que lo haya fundado ni motivado debidamente tal como lo indicó la Contraloría Municipal en el oficio CM-77-05-2011 de fecha 17 diecisiete de mayo de 2011 dos mil resolviendo textualmente que \"no se tiene por totalmente cumplida la determinación de fecha 11 de mayo del año en curso y notificada a Usted mediante el oficio CM-72-05-11 y se le previene para que en un término no mayor a 48 cuarenta y ocho horas otorgue un dictamen de vocación de uso de suelo debidamente fundado y motivado\", lo que también aceptó el Presidente del H. Ayuntamiento de Tecomán, Colima, C.P. Saúl Magaña Madrigal en el informe que rindió mediante oficio DAJ/054/2011 recibido el 30 de mayo de 2011 ante la CDHEC.

Por tanto, en el caso a estudio, se configuró la falta de fundamentación y motivación del dictamen de vocación de suelo que solicitó el quejoso a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, toda vez que a pesar de haber sido emitido por segunda ocasión tampoco se advierte que haya reunido los extremos del artículo 136 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima que lo obligaban a considerar la ubicación, medidas y colindancias del área o predio; los antecedentes jurídicos de propiedad o posesión del área o predio; la identificación catastral y el número oficial, en su caso; el uso o destino actual y el que se pretenda utilizar en el área o predio; el alineamiento respecto a las calles, guarniciones y banquetas, en su caso; la asignación de usos o destinos permitidos, compatibles, prohibidos o condicionados, de acuerdo con lo previsto en los programas de desarrollo urbano aplicables; las restricciones de urbanización y construcción que correspondan; la valoración de inmuebles del patrimonio natural y urbano arquitectónico, en su caso, y especialmente los elementos técnicos, criterios o lineamientos que se deriven de la legislación y programas de desarrollo urbano.

Esta violación ha sido materia de estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por tratarse de una trasgresión grave al Derecho a la Legalidad, consistiendo en lo siguiente:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste. Registro No. 173565. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Enero de 2007. Página: 2127. Tesis: I.6o.C. J/52. Jurisprudencia. Materia(s): Común.

De modo que del análisis previo resultan evidentes las violaciones de falta de fundamentación y motivación legal y dilación en el procedimiento administrativo atribuidas al Presidente del Ayuntamiento de Colima, C.P. Saúl Magaña Madrigal por la conducta desplegada de su subordinado el Director de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, ARQ. RAÚL LIMÓN BARAJAS quien, tal como quedó demostrado, omitió motivar y fundar sus resoluciones traducidas en el dictamen de vocación de suelo conforme a la Ley de Asentamientos Humanos para el Estado de Colima e incurrió en retraso para resolver debidamente el dictamen de vocación de suelo solicitado por el quejoso en el plazo establecido por la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima, incurriendo también que el servidor público.

No pasa desapercibido para esta CDHEC mencionar que a pesar de desconocer las firmes intenciones del servidor público responsable en el caso a estudio, éste ofreció como medios de prueba, que sirvieron de indicios para tener por acreditadas las violaciones apuntadas, copia del oficio número 497/2011 suscrito de fecha 18 dieciocho de febrero de 2011 dos mil once por el Delegado Federal de la SEMARNAT, Arq. Raúl Arredondo Nava, dirigido a quien responde al nombre de José Manuel Arellano Chávez, con domicilio en Av. Constitución 614-A, Colonia Guadalajarita, Colima, Colima, comunicándole que “…en relación a su escrito de fecha 15 de febrero de 2011 y respecto al uso de suelo de la superficie de 399.97 M2 localizada en Boca de Pascuales, Tecomán, Colima, para iniciar el trámite de concesión ante esa Delegación Federal, con vista al plano que presentó y conforme al resultado de la visita de campo realizada, se advirtió que el predio de referencia es un terreno inundable con vegetación propia de humedad y que no se encuentra en una franja de la zona federal marítimo terrestre ni en terrenos ganados al mar de conformidad con los artículos 119 y 125 de la Ley General de Bienes Nacionales, por lo que en consecuencia no se le pudo expedir el documento que requería por no encontrarse en el supuesto que invocaba su planteamiento” así como el oficio número 399/2011 de fecha 20 veinte de mayo de 2011 dos mil once, en el que el Director en mérito dio contestación a la solicitud de Dictamen de Vocación de suelo y al oficio 977/11 de fecha 4 de abril de 2011, expedido por la SEMARTAN referente al lote A, Manzana s/n, ubicado en Playa Boca de Pascuales del municipio de Tecomán, Colima, y señaló que el uso actual de suelo era Turístico y no para llevar a cabo un aprovechamiento urbano para uso: GENERAL, como se venía considerando y fue determinado por la SEMARNAT en el oficio UEAC-977/11 de fecha 4 de abril de 2011 por el que resolvió que considerando la ubicación del predio de referencia y dada la compatibilidad con los usos de suelo permitidos en el área de influencia, la Dirección de Planeación y Desarrollo Urbano dictaminó IMPROCEDENTE la autorización para el aprovechamiento solicitado por el quejoso, lo que no constituye materia de nuestra competencia, dado que legalmente nos encontramos impedidos para resolver sobre la procedencia o no de las autorizaciones o dictámenes de vocación de suelo y que las inconformidades a esos dictámenes deberán ventilarse y ser resueltas ante los órganos y tribunales del estado competentes en la materia.

Ejercicio Indebido en la Función Pública
En consecuencia, por lo anteriormente razonado, motivado y fundado relativo a las violaciones al derecho de petición y a la legalidad del quejoso ALEJANDRO CÉSAR ARELLANO CHÁVEZ consistentes en la negativa cometida por el Directo de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima a su derecho de petición del dictamen de vocación de suelo del terreno del terreno cuya superficie es de 2,053,751 M2., 98.71 MTS de frente y 20.078MTS de fondo ubicado en zona federal marítimo terrestre, localizado en el lote A, Manzana s/n de la playa Pascuales en el municipio de Tecomán, Colima; la dilación del mencionado servidor público para resolver lo relativo al referido dictamen en el plazo y la forma, esto es, la fundamentación y motivación establecido por los artículos 135, fracción I y 136 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima ha quedado debidamente demostrado que el servidor público, ARQ. RAÚL LIMÓN BARAJAS, Director de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, incumplió con su obligación de salvaguardar la legalidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su cargo, habiendo faltado en realizar con la máxima diligencia el servicio que le fue encomendado en la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología y en abstenerse de cualquier acto u omisión que implicó incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público de conformidad con el artículo 44, fracciones I, XX y XXI de Ley Estatal de Responsabilidad de los Servidores Públicos relacionada con el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1º, fracción VI y 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima en sus artículos 1º y 119 establece:

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el diverso 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; los numerales 1, 2, 3, 19 fracciones I, III y V, 23 fracciones I, VII, VIII, 39 y 45 de la Ley Orgánica de esta Comisión; así como los arábigos 57 fracción VI, 58, 63, 65 y demás aplicables del Reglamento Interno de este Organismo

V. CONCLUSIONES

El ARQ. RAÚL LIMÓN BARAJAS, Director de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, vulneró directamente los derechos humanos a la petición y a la legalidad en contra del quejoso ALEJANDRO CÉSAR ARELLANO CHÁVEZ, por lo que esta Comisión dicta las siguientes:
VI. RECOMENDACIONES

Al C.P. SAÚL MAGAÑA MADRIGAL, Presidente del Ayuntamiento de Tecomán, Colima:

PRIMERA. Ordene el inicio, trámite y conclusión de un procedimiento administrativo de responsabilidad en contra El ARQ. RAÚL LIMÓN BARAJAS, Director de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, por los hechos investigados en la presente queja, a fin de que se apliquen las sanciones correctivas que conforme a derecho correspondan, como lo prevé la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

SEGUNDA. Se ordene a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología la emisión de nuevo dictamen de vocación de suelo que se encuentre debidamente fundado y motivado y que reúna a cabalidad los extremos de los artículos 135, 136 y demás relativos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima.

TERCERA. Que promueva ante el cabildo la elaboración del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal de Tecomán, Colima a efecto de que el procedimiento brinde la certidumbre jurídica necesaria para que los gobernados tengan plena confianza en los organismos municipales y en su actuación, para prevenir y corregir las conductas violatorias de Derechos Humanos de parte del personal administrativo.

CUARTA. Refuerce la capacitación de forma constante a los funcionarios que integran la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, a fin de evitar que se continúen transgrediendo los Derechos Humanos y Garantías Individuales de los gobernados tecomenses con conductas reprochables como la que nos ocupa.

QUINTA. De conformidad con el apartado B, del artículo 102 de nuestra Carta Magna, esta Comisión es competente para declarar la existencia de violaciones de los Derechos Humanos que, en la presente queja se determinó que sí existieron en contra del aquí agraviado, por lo que se le solicita que se adjunte copia de dicha resolución al expediente del servidor público responsable, aun cuando ya no tengan ese carácter, para que quede constancia de esa violación.

SEXTA. De conformidad con el artículo 46, párrafo segundo de la Ley Orgánica de esta Comisión de Derechos Humanos, solicito a usted nos informe dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta la Recomendación y dentro de los treinta días hábiles siguientes deberá entregar, en su caso, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la Recomendación.

SÉPTIMA. De acuerdo a lo establecido por los artículos 49 de la Ley Orgánica 70 y 71 del Reglamento Interno de este Organismo Estatal, se hace del conocimiento de las partes que podrán interponer el recurso de inconformidad ante esta Comisión de Derechos Humanos por una sola ocasión, o directamente ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el recurso deberá interponerse dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la presente recomendación.

OCTAVA.- En caso de no aceptarse la Recomendación, la Comisión de Derechos Humanos quedará en libertad de proceder en los términos que establece su Ley Orgánica y su Reglamento Interno.

Las Recomendaciones de esta Comisión pretenden ser un sustento ético y exigencia para las autoridades y ciudadanos en la resolución de problemas cotidianos que impliquen un abuso de las primeras y por ello una violación de los derechos de los segundos, pero también de casos excepcionales como éste.

Es compromiso de este organismo coadyuvar con las autoridades, orientarlas y exigirles que su actuación refleje la alta investidura que representan en un Estado constitucional y democrático de derecho.

ATENTAMENTE


LIC. ROBERTO CHAPULA DE LA MORA
PRESIDENTE